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4/11/19

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Cataluña 2: respuesta a un independentista


Buenos días y bienvenidos a otro texto sobre Cataluña. Otro A raíz de la sentencia del procés, hice un vídeo/texto llamado “Cataluña: es necesario”, en el que llamaba a la concordia y al sentido común, y guiaba los cauces para una reforma constitucional que diera cabida a un referéndum, al tiempo que criticaba las ilegalidades cometidas por los independentistas.
No voy a  explicar aquel vídeo, al cual me referiré de aquí en adelante como “el texto original”. Quien no lo haya visto tal necesite hacerlo para tener algo de contexto. En su versión en YouTube, recibí un par de comentarios, muy largos, que hacían hincapié en varias cuestiones que me había dejado en el tintero o que no coincidían con la opinión que yo expresaba. Se trata, en realidad, de un largo comentario dividido en 10 conceptos que voy a ir leyendo y contraargumentando. Me he permitido contestar los puntos 10 y 8 juntos porque considero versan sobre lo mismo y tienen la misma respuesta, al menos por mi parte. Por lo demás, no he alterado nada de lo que Albert, que así se llama, comentó.
Bien, Albert, este vídeo (aquí transcrito a texto) es para ti.

Resultado de imagen de cataluña diada
Creador:© Albert Gea / Reuters Imagen propiedad de:REUTERS




1- La sentencia del TC sobre el Estatut no fue justa, fue prevaricatoria. No sólo declaraba inconstitucionales artículos que estaban sacados o copiados de otros estatutos sin que en ellos esos mismos artículos fueran declarados inconstitucionales (es decir, el TC, en un ejercicio en insuperable catalanofobia, sentenció que lo que era constitucional que tuvieran andaluces y valencianos era inconstitucional que lo tuvieran los catalanes, cuando no lo era, porque si algo es constitucional para unos no puede ser inconstitucional para otros), además sentenció que Catalunya no era una nación, cuando la propia Constitución no sólo no prohíbe que Catalunya sea una nación (de hecho, la propia Constitución, en su artículo 2, reconoce eufemísticamente la existencia de otras naciones en España además de la nación española) sino que el hecho de que Catalunya sea o no nación no depende del TC ni de la Constitución sino del propio pueblo de Catalunya. Una nación es un conjunto de gente delimitada en un territorio determinado que, por x razones (históricos, culturales, lingüísticos, institucionales, etc.) tienen una consciencia colectiva mayoritaria de identidad propia, y creen y piensan y sienten que son nación. En otras palabras, el TC declaró inconstitucional una creencia, un pensamiento, un sentimiento. Eso no sólo es prevaricatorio (la Constitución no prohíbe ningún pensamiento ni sentimiento ni creencia), además es propio de las dictadura, ilegalizar una creencia, un pensamiento, un sentimiento. Además, es absurdo prohibir sentimientos, creencias y pensamientos, es poner puertas al campo, no se puede, porque es imposible, obligar a una persona a tener creencias, pensamientos y sentimientos contrarios de los que tiene.

Respecto a esos artículos admitidos en otros estatutos y no en Cataluña, lamento que no hayas aportado ningún ejemplo. Te garantizo que he trabajado e investigado como un desgraciado para sacar adelante este texto, y por eso lamento empezar con mala pata, dejando algo de lado, pero no puedo leerme todos los estatutos y ponerme a comparar. Para compensar, te responderé al resto de cosas detalladamente de aquí en adelante.

Respecto al tema de lo que es una nación. Las decisiones legales no se pueden tomar al amparo de las definiciones de la RAE o las definiciones populares. Se han de tomar al amparo de las definiciones legales, las que los tribunales dan cada vez que dictan sentencia sobre un tema, y las que tenían esas palabras en el momento de su promulgación. Las palabras son subjetivas e interpretables, y muchas veces acaban significando cosas diferentes, a efectos prácticos, de lo que son tal y como se definen. Si las palabras tuvieran un significado claro y de innecesaria explicación, la Constitución sería un solo artículo, por ejemplo, “todos los españoles serán felices siempre”, y todos sabríamos en qué se habría de plasmar y cómo llevar eso a cabo (y si no se pudiera, sabríamos ya que no se podría).

La sentencia 31/2010 de 28 de junio del Tribunal Constitucional hizo varias cosas con el Estatuto de Cataluña de 2006, que he citado en el anterior vídeo como punto de inicio principal de todo este problema. No solo eliminó partes. También modificó otras y respetó algunas siempre y cuando se interpretaran de equis forma para tener cabida en la Constitución. En el caso de las referencias que contenía el Estatut a Cataluña como nación, este término no se negó ni se eliminó, como dices. Se sometió a interpretación para darlo por válido.

Debo decir que no comparto la sentencia en su integridad. Por eso mismo en el vídeo en el que me comentaste dije varias veces que creo que Cataluña debe tener la posibilidad de autodeterminarse, lo cual pasa necesariamente por ser reconocida como nación más allá la forma eufemística, como tú dices, en que se reconoce (forma que vamos a explicar ahora). Sin embargo, nada de esto hace que automáticamente deje de merecer la pena o esté justificado desobedecer la ley, y esta afirmación será desarrollada y demostrada a medida que te vaya respondiendo al resto de las cuestiones. No hay por qué compartir las sentencias, pero esto no significa desacatarlas: lo que ha de hacerse es cambiar la ley para que el resultado de las siguientes sentencias no sea el mismo.

¿Qué cambió concretamente la sentencia en lo referido al concepto “Nación” respecto a Cataluña, por ejemplo, cuando dice “El Parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, ha definido de forma ampliamente mayoritaria a Cataluña como nación”? Bueno, respetó la palabra “nación”, mantuvo esa definición para Cataluña, pero la declaró ineficaz jurídicamente ante el riesgo de que se pudiera interpretar como pretexto para realizar acciones que entraran en conflicto con la nación española, su soberanía y su indivisibilidad, y la Constitución. Así pues, el término “nación” solo tendría por significado el recogido para “nacionalidad” por la Constitución en su artículo 2: el relativo a su derecho (que a día de hoy ejerce) al autogobierno y a tener símbolos, lengua e instituciones propias, reconociéndose también su historia y precedentes históricos.

Y ahora, veamos el voto particular del Magistrado Eugeni Gay Montalvo emitido en la misma sentencia, que suscribo palabra por palabra. Cito literalmente, con alguna cosilla eliminada para mayor brevedad:

“En mi opinión la Sentencia no podía más que concluir que el adjetivo “nacional” aplicado a Cataluña no ha de entenderse como contrapuesto a la Nación española, de la misma forma que los conceptos de ciudadanía catalana y pueblo catalán no significan la negación de la existencia de la ciudadanía española o del pueblo español por cuanto se refieren a una expresión de estos últimos, en los que se integran.

Y, sin embargo, esta no es la conclusión a la que llega la Sentencia respecto del término nación, de tal modo que el […] fallo se esfuerza en sostener que la Nación española es la única que conoce la Constitución, apartándose de las soluciones anteriores y sosteniendo que sólo cabe su interpretación en este sentido.

Es indudable que Cataluña, como afirma el preámbulo del Estatuto, es fruto de un proceso histórico “de muchas generaciones, de muchas tradiciones y culturas”, origen de un “pueblo” que ha expresado su vocación de autogobierno, de tal modo que la definición de Cataluña como nación resulta lógica en el contexto en el que así lo manifiesta.

Por lo demás, no puede dejar de constatarse que, al sostener la definición de Cataluña como nación, el preámbulo remite a una resolución del Parlamento de Cataluña que recoge el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, situándose por tanto en un plano conceptual (el pensamiento político) muy distinto al que la Sentencia parece otorgar cuando el fallo les niega eficacia jurídica o cuando en el fundamento jurídico 7 señala que pueden ser base de ciertas “consecuencias jurídicas constitucionales”.

De ahí que de una lectura conjunta de su preámbulo y título preliminar difícilmente puede deducirse que el Estatuto cuestione que la nación española es el único sujeto titular de la soberanía que está en el origen de la Constitución y de cuantas normas derivan de ella su validez. Muy al contrario, el Estatuto realiza una constante afirmación de la Constitución como fundamento del autogobierno de Cataluña.

En efecto, en el primer artículo del Estatuto, que lo informa en su totalidad, textualmente se dice: “Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica”.

En otras palabras, según el Estatuto Cataluña es parte integrante de la Nación española y ejercita el derecho a la autonomía que le reconoce la Constitución (art. 2), constituyéndose a estos efectos en nacionalidad (arts. 1 y 8.1 del Estatuto). Ni el pueblo catalán se confunde con el titular de la soberanía, esto es, con el pueblo español […] ni Cataluña, como nacionalidad, se confunde con la Nación española.

Ésta que, al decir del art. 2 CE, ciertamente se caracteriza por su “indisoluble unidad”, posee una segunda nota característica, también recogida en el art. 2 CE y, sin embargo, silenciada en […] nuestra Sentencia, y es precisamente la de su pluralidad, pues está integrada por diversas entidades políticas - nacionalidades y regiones- a las que la propia Nación española “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía”, de manera que no habría tal unidad indisoluble si no hubiera el reconocimiento de la particularidad de los pueblos que integran la Nación española.

Es por ello que cuando la Sentencia incorpora en el apartado primero del fallo las referencias del preámbulo a “Cataluña como nación” y a “la realidad nacional de Cataluña”, y asimismo cuando dispone […] que el término “nacionales” del art. 8.1 del Estatuto sólo es conforme con la Constitución si se interpreta en el sentido de que dicho término está exclusivamente referido, en su significado y utilización, a los símbolos de Cataluña, definida como nacionalidad (art. 1 del Estatuto) e integrada en la “indisoluble unidad de la nación española” como establece el art. 2 de la Constitución, está recurriendo al preámbulo para desvincularse de preceptos legales inequívocos, lo que, según he indicado, está vedado al intérprete constitucional.

Por todo lo dicho, expreso mi discrepancia con la inclusión del párrafo primero del fallo de la Sentencia, el cual, no obstante, no afecta en absoluto al rigor de la Sentencia a cuyo contenido nada añade o quita, más que hacerle decir al Estatuto en su parte normativa lo que no dice, a partir de una lectura forzada del preámbulo al que se recurre como único parámetro interpretativo cuando en realidad ese parámetro lo establece el artículo 1, que informa el carácter subordinado del Estatuto a la Constitución. En suma, como he tratado de exponer, este párrafo resulta absolutamente innecesario y, en otro orden de consideraciones, imprudente y carece del menor rigor jurídico constitucional.”

Esta era la opinión del Magistrado Eugeni, y es la mía. Sin embargo, huelga decir que, si la sentencia hubiera sido más permisiva con el término “nación”, esto tampoco habría pasado a significar que tuvieran un derecho de autodeterminación. Simplemente habría pasado a significar que los magistrados tendrían menos miedo de que el Parlament empezara a hacer cosas inconstitucionales excusándose en interpretaciones forzadas, y no guiadas por ningún tribunal, del término “Nación”.

Ah, por cierto. Ningún magistrado te prohíbe sostener la creencia de que Cataluña es una nación, ni sostener la creencia de que eso tiene tal y cual efecto práctico. Te prohíbe llevar a cabo ese efecto, que es muy diferente. Haz la prueba: sostén esa creencia. Verás cómo no te pasa nada. De hecho, creo que la sostienes, ¿no? Y aquí estamos.


2- La violenta represión policial al referéndum del 1-O no fue legítima. La violencia sólo es legítima en defensa propia, no cuando un abusón, un matón, alguien armado, la ejerce contra alguien armado y que no actúa violentamente sino pacíficamente.

Comencemos con los conceptos más generales. Uno de los principios del Estado moderno es su legitimidad para ejercer monopolísticamente la fuerza en pos del cumplimiento de la ley, y, especialmente, en pos de evitar su incumplimiento. Por eso existen los cuerpos y fuerzas (literalmente llamada así) de seguridad del Estado.
Esta fuerza tiene que tener varias características para gozar de la legitimidad de ser monopolística. El Estado que la ejerza debe ser una democracia representativa de Derecho. El razonamiento es el siguiente: una vez asegurado que las leyes son legítimas y parten de la soberanía popular, su cumplimiento se entiende como necesario para que cada ciudadano tenga garantizados los derechos y deberes que le corresponden, y no quede indefenso ante un abuso de poder no legítimo ejercido por un tercero a través de la fuerza o la coacción, obligándole a escoger entre obedecer al Estado u obedecer a este tercero.

Sin embargo, es sabido que ninguna ley es del gusto de todos, si bien la representatividad de la democracia asume que es del gusto de la mayoría. En base a esto, el Estado se puede, por así decirlo, permitir obligar de forma física al respeto a la ley a quienes relacionan erróneamente no estar de acuerdo con una normativa con gozar de un derecho inexistente a incumplirla, desamparando y, probablemente, dejando en desventaja, a quienes sí la cumplen.

El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, y el desacuerdo tampoco. Es la base de la convivencia.

Del mismo modo, te diré que no solo se debe neutralizar a quien desobedece de forma violenta, como vienes apuntando. Si me siento a lo Gandhi en una autopista e impido a la gente circular, estoy violando la ley (y perjudicando, también), y fíjate que no necesito pegar a nadie. Si violar la ley de forma pacífica no tuviera que tener ninguna represalia, nada parecería indicar que haya un motivo para que yo la cumpla, ni que la cumplan los demás.
Nadie podría circular por esa carretera hasta que yo quisiera irme.
Sin embargo, en el mundo real vendría un policía a decirme que me apartara y, por muy pacífico que estuviera siendo, en caso de que yo no me apartara, él tendría que arrastrarme para moverme del sitio. Eso es fuerza y violencia. Legítima. Y monopolística. Si no fuera esto último, también estaría justificado que yo me liara a puñetazos con el agente, de tal forma que la carretera se cortaría o no en función de quién tiene más fuerza y, además, todo este espectáculo estaría amparado en la legalidad que propones.

Si habláramos de un Estado ilegítimo, la cosa cambiaría. Todos conocemos este principio popular que dice “Cuando la tiranía es la ley, la desobediencia es obligatoria”. Pero España no es una tiranía. Probablemente tú sí lo creas, y es que no puedo desmontar a la vez todas las ideas que te lo hacen creer. Si desmonto un 10%, el otro 90% mantendrá tu creencia a flote, y cuando me meta con ese 90%, habrás vuelto a pensar lo mismo que antes del 10% anterior.

Sin embargo, yo voy a intentar, igualmente, ocuparme de este 10% perteneciente al tema de la violencia. No puedo desarrollar en un solo texto por qué España es una democracia y no una tiranía. Simplemente quédate con dos cosas, aunque es obvio que no solo baso mi opinión en estas dos: está admitida en la Unión Europea y ocupa el puesto 19 sobre 167 en el Índice de Democracia que elabora cada pocos años la revista The Economist, siendo así una de las únicas 20 democracias plenas en el mundo.

Continuando con tu texto, y por completitud: dices que la violencia solo se debe usar en defensa propia. Esto es sencillamente falso. Es el ciudadano quien solo puede usar la violencia en defensa propia. De hecho, en España esto está regulado de una forma muy garantista. No el Estado. El Estado es una entidad y se rige de otra forma, la que acabo de explicar.

Y ahora, vamos con las excepciones a la regla. Ya he explicado por qué los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado utilizan la fuerza. Ahora vamos a hablar de cuánta fuerza usan. Es evidente, y así lo he dicho en el vídeo original, que hay agentes que se pasan, es decir: utilizan más fuerza de la necesaria para el fin concreto. Pero coincide que la ley también prevé eso, que es algo llamado “abuso de la fuerza” y es ilegal, denunciable, juzgable y con consecuencias. Simplemente apunta el número de placa. Ahora mismo hay mossos que están siendo juzgados por su actuación en las protestas de Barcelona. Está bien que así sea y es un síntoma de democracia.



3- ¿Qué significa eso de "hablar fuera de la ley"? ¿Acaso la ley prohíbe hablar sobre algo, en algún sitio, o en algún momento? Es como decir "pensar fuera de la ley" o "querer fuera de la ley".

En el contexto del vídeo, “Hablar fuera de la ley” significa proponer la realización de medidas ilegales en el momento de su enunciación sin pasar por una reforma previa que las vuelva legales.

En cambio, hablar dentro de la ley es proponer medidas legales o no en ese momento, y, en este segundo caso, contando con los ajustes legales necesarios para darles cabida.

Por supuesto que no es un crimen, ni está prohibido, pensar, querer ni hablar de medidas no legales en el momento. Ni siquiera está prohibido pensar, querer ni hablar de tomar medidas no legales en el momento sin ajustar la ley para ello. Esa es la razón por la que los partidos independentistas llevan cuatro décadas pudiendo ser votados.


4- "Lo que es ilegal siempre será impedido mientras el Estado tenga capacidad física para hacerlo." Incorrecto. Lo correcto sería: Lo que es ilegal será impedido si a los poderes del Estado no les gusta o no les beneficia, y si les gusta y les beneficia no sólo será permitido sino que será ejercido y aplicado por dichos poderes. 3 ejemplos:

1.1. El gobierno central aplicó durante cinco años una amnistía fiscal inconstitucional.

El Gobierno no es el Estado. Ya sabes que los poderes de un Estado son tres: el ejecutivo, el legislativo, y el judicial. El ejecutivo de Rajoy cometió una ilegalidad en 2012 con la amnistía fiscal.
Ya en 1984 y 1991, los ministros del PSOE realizaron amnistías. Sin embargo, la de 2012, del ministro Montoro, que permitía traer de vuelta capitales escondidos pagándolos al 10%, fue inconstitucional por una razón muy concreta: aprobarse por decreto ley. El tribunal entendió que una regulación fiscal de tal rango debe aprobarse por ley, no por decreto, al estar en contra del principio de justicia social y solidaridad en la repartición de las rentas.
Es decir, el Gobierno, no el Estado, se sobrepasó y emitió instantáneamente una amnistía que el Tribunal Constitucional (una parte más del brazo del poder judicial del Estado) no tuvo tiempo de analizar, reaccionando años después. Y es que cuando dije “Lo que es ilegal siempre será impedido” también añadí “mientras el Estado tenga capacidad física de hacerlo”, una cláusula muy importante y que, en este caso, no se cumplía. Igual que no se cumple cuando el Estado no consigue impedir que un ladrón entre a tu casa.
Una parte del Estado obró de forma incorrecta y, siguiendo el principio de la separación de poderes, otra lo detuvo, declarando nula la amnistía desde ese momento. Ojalá lo hubiera detenido antes, pero es que el Tribunal Constitucional, entre catalanes y peperos, está últimamente que no da abasto, la verdad.
Otro caso es el de las sucesivas leyes y medidas del Parlament enfocadas al referéndum, que son de tan flagrante inconstitucionalidad que podían ser suspendidas de forma cautelar, si no declaradas inconstitucionales prácticamente en el acto, y es que no hay mucho que dudar sobre su ilegalidad.
Llegados a este punto, y saliéndonos ya del ejemplo de la amnistía de Montoro, hay algo que me gustaría decir, y creo que este es el momento. Cada vez que algunos políticos y ciudadanos dicen que “tan constitucional no será el Gobierno si se salta artículos de la Constitución relativos a los derechos constantemente”, permitiéndose con ello en muchas ocasiones (y falazmente) establecer como consecuencia una especie de legitimación para saltársela ellos también, suelen equivocarse en lo que dicen.
Los artículos del 14 al 29 más el 30.2 son los derechos de máxima protección. Son los que se pueden tramitar por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y necesitan una ley orgánica para regularlos y garantizarlos: igualdad ante la ley, integridad moral y física, libertad ideológica, de culto y religión, libertad y seguridad, garantías del detenido, “habeas corpus”, honor e intimidad, inviolabilidad domiciliaria, creación, expresión, cátedra, etcétera.
Los artículos del 39 al 52 están dentro de los de protección limitada, como limitada es nuestra capacidad para crear una sociedad perfecta, con lo cual debemos asumir que no todo se puede lograr. No tienen posibilidad de recurso de amparo y, como mucho, ejercen de principios informadores, a falta de una ley que los desarrolle: protección de la familia y la infancia, redistribución de la renta, pleno empleo, salud pública, medio ambiente, vivienda, ciencia, calidad de vida, protección del consumidor, etcétera.
Por último, el resto serían de protección ordinaria, y están en un punto intermedio.
Todo esto, a su vez, está recogido en el artículo 53.

1.2. El Estado se ha negado a someter a referéndum el Estatut d'Autonomia de Catalunya recortado por el TC, a lo cual obliga la Constitución, imponiéndonos a los catalanes un Estatut que no hemos votado ni aprobado.

El Estado no tenía la obligación de someter a referéndum la nueva versión del Estatuto de Cataluña una vez pasado por el Tribunal Constitucional, pues se trata, nada más y nada menos, que del Estatuto que diseñó el Parlament, votado y aprobado, pero legal. Y, saliéndonos un poco del rigor y la jerga legal, ¿cuál es tu alternativa? ¿Qué se hubiera votado y se hubiera denegado? Os habríais quedado sin Estatuto y solo podrían haber pasado dos cosas: que se hiciera uno mucho menos ambicioso (que no creo que sea lo que quieres) o que se volviera a hacer uno inconstitucional, se aprobara, se anulara, se hiciera otro, se votara, se anulara, y así en un bucle infinito e improductivo como en el que estamos ahora, solo que empezando en 2006 y sin Estatuto.

1.3. El gobierno de Rajoy, el PP, el PSOE y C's dieron un golpe de Estado, cesando, inconstitucional y antidemocráticamente, el legítim Govern de la Generalitat de Catalunya, y disolviendo el Parlament de Catalunya, amparándose en un artículo de la Constitución, el 155, que no le permite hacer eso, suspender la autonomía, algo que prohíbe la propia Constitución.

El Senado no hizo más ni menos que aprobar el artículo 155, que dice así: “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan” (y ya estás viendo que la premisa es cierta), “o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma” (como hizo) “y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado,” (como hizo) “podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.
Es decir, exactamente lo que hizo: tomar medidas. Y fíjate que se dice “las necesarias”, y “cumplimiento forzoso”. Recuerda que ya hemos hablado del monopolio de la fuerza. No hay nada ilegítimo en aplicar ese artículo.
Y no, no se suspendió la autonomía. Porque cesar al gobierno autonómico no es sinónimo de tal cosa. De hecho, el 155 podría ser aún mucho más duro de lo que fue y tener perfecta cabida legal y legítima, algo que no tenía el Govern en el momento de ser cesado por violar sistemáticamente los derechos de sus propios ciudadanos y los del resto de España.
Nada de esto significa que yo esté de acuerdo con la eficacia del 155. Creo que no es intrínsecamente una solución, sino que, en tal caso, debe funcionar en sinergia con una serie de medidas transformadoras de la Constitución y enfocadas a obtener el deseado referéndum por los cauces legales, como explico en el vídeo original. Sin embargo, no estar de acuerdo con su aplicación, o con el sentido en el que se lleva a cabo su aplicación, no significa que no defienda el derecho del Gobierno a aplicarlo cuando se den las condiciones necesarias, como era el caso.

5- La solución debe estar dentro de la Constitución. Incorrecto. La solución no ha de estar dentro de la Constitución, es la Constitución la que ha de estar dentro de la solución, y si la Constitución no cabe en la solución entonces o se reforma o se incumple, como, por otra parte, la incumple el propio gobierno español todos los días en numerosos asuntos sin que parece que en ello haya problema.
La Constitución no está dentro ni fuera de nada. Es el marco dentro o fuera del cual se encuentra lo demás. Para que contenga algo que está fuera, se ha de modificar el marco.
Como ya he comentado antes, con otras palabras, cuando digo que la solución debe estar dentro de la Constitución, esto no es excluyente de modificarla. No significa que se deba condicionar la naturaleza de la solución a estar dentro de la Constitución tal y como es en el presente. Se debe, en tal caso, modificar el alcance de la Constitución para que esta dé cabida a la solución tal y como se quiera plantear.
Metafóricamente, si queremos que una piedra esté dentro del círculo de tiza, yo no digo que haya que coger la piedra y meterla obligadamente en el círculo. Hay que dejar la piedra donde está, sin tocarla necesariamente, y redibujar un círculo con más diámetro. Esto, con otras palabras, es meter la piedra dentro.
En el vídeo había quedado claro que me refería y apoyaba este modus operandi, pero creo que lo has entendido (o lo has tratado de pintar) al revés, interpretando la misma frase de “meter la solución en la Constitución” de forma contraria a la interpretación que yo le doy.

6- "Catalunya no es sujeto de soberanía" La Constitución no dice eso, la Constitución no prohíbe la soberanía regional o autonómica. De hecho, las comunidades autonómicas tiene parlamento ¿Y qué es un parlamento? Una sede de soberanía.
Esto se trata de un simple error de comprensión. Digo que no es sujeto de soberanía en el sentido de autodeterminarse fuera del país del que forma parte y que engloba una soberanía mayor.
Es evidente que, en menor alcance, tiene soberanía. De ahí su autogobierno, del que hablaremos más tarde. Lamento, de haber sido así, no haber escogido bien las palabras.

7- El argumento de que la Constitución fue aprobada por la mayoría de catalanes... Es como decir que en un matrimonio un cónyuge no puede divorciarse del otro porque contrajo matrimonio con ese otro cónyuge. Una Constitución no debe ser eterna e insondable. Es cierto, los catalanes aprobaron en mayoría la Constitución... hace 41 años. Actualmente el 75% de los catalanes que vivimos actualmente no hemos votado y menos aprobado la Constitución por la que nos regíamos, bien porque aún no habíamos nacido, porque no éramos mayores de edad, o porque muchos de los que la votaron ya han fallecido. ¿Porque la gente debería regirse por una Constitución que aprobaron generaciones pasadas? ¿Debemos regirnos por una Constitución que fue decidida por generaciones pasadas? Una Constitución que además ha sido reformada en dos ocasiones sin que dichas reformas fueran sometidas a una ratificación o desratificación popular, por lo que la Constitución española actual no sólo no es la misma que la de 1978 sino que ni siquiera está legitimada. Como muy bien dice el ex viceprimer ministro del Reino Unido Nick Clegg "Democracia significa permitir a la gente que cambie de opinión" Esa es una frase normal, lógica y obvia en una democracia consolidada como Reino Unido. Sin embargo, en España, que no es una democracia, dicha frase es considerada un disparate por formaciones que se definen como demócratas pero que no actúan como tal: PP, PSOE, C's, UPyD, VOX. Dichos partidos parecen tener un miedo atroz a las urnas. ¿Cuantas veces han puesto urnas cuando no estaban en el imperativo legal de hacerlo?
Bueno, es que en democracia las cosas se hacen por imperativo legal. Pero continuando con tu mensaje…

Casi parece que, si no tuvieran la obligación legal de hacerlo, nunca convocarían elecciones cuando estuvieran en el gobierno y se mantendrían en el poder perpetuamente sólo porque les votaron una vez. ¿Cuál es el problema de que se refrende otra vez la Constitución? Se puede hacer perfectamente aplicando el artículo 92 de la misma. ¿Si es normal votar la representación parlamentaria cada 4 años como muy tarde, por qué no ha de ser normal votar la Constitución cada 40 años? Lo contrario es permitir que los muertos gobiernen a los vivos.

Empecemos por el principio. Deslegitimas la Constitución porque la mayoría de gente que se rige por ella no tuvo la oportunidad de ratificarla o no. Hasta cierto punto, es un comentario lógico. Pero vayamos desgranando punto por punto.
·         En primer lugar, tu crítica deja demasiadas puertas abiertas. No planteas una alternativa.
¿Cada cuánto se ha de votar la Constitución, y no ya la Constitución, sino cualquier ley, para que sea legítima?
¿Cada vez que alguien pase a ser mayor de edad y pueda estar disconforme?
¿Cada día, pues la gente, incluso, que ya la hubiera votado, puede haber cambiado de opinión y estar siendo regida por una ley deslegitimada?
¿Cada 10 años? ¿Cada 40, como propones, porque justo es el tiempo que ha pasado desde su aprobación y te viene bien ese intervalo de tiempo, más allá de un razonamiento lógico, generacional o político que lo sostenga?
¿Calculamos la esperanza de vida media y votamos la Constitución cada ese período de tiempo? Y los que han nacido mientras, ¿qué?
¿Los menores deben regirse por algo que no han podido decidir?
Cegado por partir de las conclusiones, y por deslegitimar la Constitución a toda costa en pos de defender tus ideas anticonstitucionales, has planteado un brindis al Sol. La forma en la que las sociedades se controlan a sí mismas no es perfecta, pero es, probablemente, la menos imperfecta.
Supongo que en tu Cataluña independiente querrías reglas y leyes, con todas las imperfecciones democráticas y legítimas que ello conlleva, al ser todos los seres humanos diferentes. Pues aquí es exactamente eso lo que estamos intentando.

·         En segundo lugar, si se votara, ¿qué se sometería a consulta? ¿Todo? ¿Por partes? ¿Cuántas partes? ¿No sería una decisión política y susceptible de ser manipulación someter todo junto a consulta o, en cambio, solo algunas partes?
Y ¿qué hacemos si gana el “No” a lo que se haya votado? Habría que haber presentado una alternativa antes, ¿no? ¿O eliminamos ese artículo (o la Constitución entera) y vivimos en Mad Max, y en una inseguridad jurídica terrible, hasta que caiga otro texto del cielo, si es que es ratificado por los políticos y los ciudadanos? ¿Propones someter a referéndum la posibilidad de eliminar extractos o la integridad de la Constitución sin plantear ninguna alternativa, o propones una reforma con un texto alternativo?
Lo lógico parece lo segundo, y coincide que es lo segundo lo que está planteado en la Constitución.
Lo que dices es irrealizable. Por eso ningún país lo hace.

·         La Constitución, además, es un marco muy amplio. Trabaja, a grandes rasgos, con convenciones jurídicas y políticas que han estado en el foco de la civilización occidental durante todo el Siglo pasado, si no empezaron ya en el XIX. Se entiende que es más inmóvil (y ojo, aún así se puede reformar) que otras leyes, que se están cambiando y reformando constantemente a través de los políticos que elegimos.

Dices que la Constitución ha sido reformada dos veces sin que mediara una ratificación popular, y tienes razón.
En 1992, se añadió al artículo 13.2, la expresión "y pasivo" referida al ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en elecciones municipales, en una reforma enfocada a la integración europea.
En 2011, se volvió a reformar la Constitución para establecer un techo de gasto, también para contentar a la Unión Europea. Se sustituyó íntegramente el artículo 135.
La propia Carta Magna establece sus métodos de reforma en los artículos 167 y 168, aprobados, estos sí, en referéndum. Estos métodos son dos, en función de los artículos a los que afecte la reforma:
1.      Por procedimiento ordinario: el proyecto será aprobado por 3/5, al menos, del Congreso y el Senado. Si no, una Comisión paritaria tratará de alcanzar un acuerdo. Si no se alcanza, el Congreso podrá aprobar la reforma por mayoría de 2/3.
Dentro de los 15 días siguientes a la aprobación, si 1/10 de cualquiera de las cámaras pide someter la reforma a referéndum, este se celebra. Si no, la reforma queda aprobada definitivamente. Eso es lo que está previsto en el art. 167.

2.      Por procedimiento agravado: se trata de un método muy garantista. Una vez la iniciativa ha sido apoyada por 2/3 de cada cámara, necesariamente, estas cámaras se disuelven, y se convocan elecciones. Las nuevas cámaras deben ratificar por 2/3, de nuevo, el texto.
Tras esto, la reforma se somete obligatoriamente a referéndum para su definitiva aprobación.

El procedimiento agravado se da cuando la revisión afecta a la Constitución entera o al Título Preliminar, al Título I (cap. II, sección 1ª), al Título II o a los preceptos a los que estos afecten indirectamente. El procedimiento ordinario se da en el resto de casos.
Los artículos 13.2 y 135 se modificaban por procedimiento ordinario, y no hubo un décimo de ninguna se las cámaras que pidiera un referéndum, así que se aprobaron directamente con los representantes en las cámaras. Se trató de dos reformas perfectamente legales y legítimas.

El Congreso y el Senado no se saltaron la Constitución. El Parlament sí que se la ha saltado, y varias veces.
De todas formas, puedes estar tranquilo, porque, en caso de empezarse a hacer los trámites para un referéndum autonómico vinculante sobre la independencia de Cataluña, todo va a ser por procedimiento agravado, pues afecta al Título Preliminar. El Estado español sí que va a respetar ese principio de legitimidad.

No sé. Me llama la atención que conozcas el artículo 92, y lo esgrimas para pedir un referéndum que someta a consulta la Constitución entera, y no conozcas, o no consideres respetable, el 167, que es un artículo más, igual que el 92.
Respecto a este último, lo que dice es “Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”.

Hay que hacer una interpretación muy sesgada para deducir de ello que las constituciones se deben someter a referéndum cada 40 años.
Para empezar, dice “podrán”. Y, para terminar, dice “las decisiones políticas”, no “la Constitución”, ni “las leyes ya aprobadas”. Son las decisiones políticas, las novedades respecto al status quo, las que podrán ser sometidas a referéndum según este artículo. Y la Constitución es el status quo.

9- Hacer indivisible tu país no es un derecho, es una imposición. Aparte de que el hecho de que la Constitución diga que España es indivisible no es impedimento para que se pueda refrendar la independencia de Catalunya, puesto que un referéndum sobre la independencia no prejuzga un resultado favorable a la independencia, como ejemplo están Escocia y Quebec.
Un referéndum sobre la independencia no es una independencia en sí. La independencia es la aplicación de un posible y no inexorable resultado de un referéndum de autodeterminación, lo primero es una posible consecuencia de lo segundo. Es como si se dijera que porque la Constitución dice que España es una monarquía no se puede refrendar la república.

Que algo sea una imposición no es excluyente de que sea un derecho.
Cualquier derecho para mí es una imposición para los demás, la imposición de respetarlo. Y las imposiciones no son intrínsecamente negativas. Tú mismo tienes la imposición de pagar impuestos para sostener los servicios públicos a los que tenemos derecho. El derecho de un paciente en Cataluña a hablar en catalán con su médico es para este la imposición de aprenderlo y examinarse de esa lengua.
Ya he explicado por qué el artículo 2, el de la indivisibilidad de España, garantiza esto mismo. Sin embargo, en este comentario aportas un nuevo argumento: que no se puede presuponer que vaya a ganar el “Sí” a la independencia, y, por tanto, se debe poder preguntar. Es cierto. Parece que estuvieras discutiendo contra alguien que ha dicho que no se puede consultar algo fuera de la ley, y yo ya te he dicho que se puede, y se debe poder, pensar fuera de ella.
El detalle es que la consulta, para ir por los cauces democráticos y legítimos, debe ser propuesta por la mayoría suficiente de españoles y representantes públicos de los mismos (procedimiento agravado, como ya te he dicho). Si no, la realización del resultado nunca será legal, porque la iniciativa nunca habrá contado con el apoyo que, previsiblemente, necesita.
Me pones el ejemplo de una consulta sobre la República. Si mañana los españoles decidiéramos tomarnos la justicia por nuestra mano y poner urnas para consultar sobre eso, ese referéndum sería anticonstitucional y declarado inválido. Pero claro, si la mayoría de españoles ha decidido que merece la pena organizar un referéndum ilegal con tal de lograr la República, lo lógico sería que hubiéramos designado ya con nuestro voto unas Cortes con una mayoría capaz de articular los mecanismos de reforma constitucional necesarios para, ya de hacerlo, hacerlo bien. Nos afecta a todos, y entre todos estaríamos de acuerdo.
El caso catalán es diferente. Cuando los catalanes decidieron que merecía la pena tomarse la justicia por su mano y poner urnas, ese referéndum fue inconstitucional y declarado inválido. La segunda parte de la comparación ya no se corresponde con el caso de la República que tú equiparas.
Porque es muy probable que, siendo un asunto que nos afecta a todos los españoles, en este caso no se hayan designado con nuestro voto unas Cortes con una mayoría capaz de articular los mecanismos de reforma constitucional necesarios para, ya de hacerlo, hacerlo bien, pues la iniciativa se concentra mayoritariamente en una Comunidad Autónoma, no en el país entero, y, por tanto, se trataría de una acción deslegitimada por completo.
Así pues:
1. El ejemplo no es extrapolable.
2. Ambos casos serían ilegales.
3. Ambos casos tienen solución por los cauces constitucionales si las mayorías democráticamente soberanas y predesignada sobre estos asuntos así lo desean.
A lo de Escocia y Quebec te responderé en la última cuestión.


10- No hace falta reformar la Constitución para refrendar la independencia, basta con aplicarla. La Constitución en ningún artículo ni precepto ni disposición prohíbe referéndums sobre la independencia de una región del país, de hecho la propia Constitución posibilita las herramientas para que se pueda hacer un referéndum (art. 92) incluso a nivel autonómico (art. 150.2). Bastaría también con aplicar los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución. Dichos artículos dicen que la Constitución española se adhiere a los pactos, tratados, acuerdos y leyes internacionales, que tanto en cuanto hayan sido publicados en el BOE y no derogados, forman parte del ordenamiento jurídico español y son de obligado cumplimiento. Y España ha ratificado la Carta de Naciones Unidas y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que reconocen el derecho de autodeterminación. Como la adhesión de España a esos pactos ha sido publicada en el BOE y no ha sido derogada, el ordenamiento jurídico español reconoce y ampara el derecho de autodeterminación
8- La jurisprudencia internacional regula los procesos de autodeterminación para los territorios en situación colonial o sometidos a violación de derechos humanos, pero no prohíbe la autodeterminación para los territorios que no estén en situación colonial o no estén ocupados, que algo no esté regulado no quiere decir que esté prohibido. Como pruebas están Quebec, Escocia, Montenegro o Sudán del Sur, que no son o no eran colonias y aún así han podido ejercer la autodeterminación, en el caso de Quebec dos veces, y en el caso de Montenegro y Sudán del sur incluso se independizaron. Incluso Groenlandia y las islas Feroe, que no son colonias ni están sometidas a violación de derechos humanos, puede ejercer la autodeterminación cuando les plazca. Además, es absurdo plantear que un derecho democrático sólo pueden ejercerlo las regiones sometidas a un régimen no democrático y no pueden ejercerlo las regiones que forman parte de una democracia. ¿Qué lógica tiene que un derecho democrático esté vetado en los países que permiten el ejercicio de la democracia, y por el contrario esté permitido en los países que no permiten el ejercicio de la democracia? Un derecho democrático que está vetado en los países que lo permitirían y no está vetado en los países que no lo permiten. Es absurdo. No hay razón para que esté vetado a las regiones que forman parte de democracias un derecho democrático que si pueden ejercer las regiones sometidas a dictaduras pero que, por ese mismo hecho de estar sometidas a dictaduras, estas no permitirán a dichas regiones ejercer ese derecho democrático (como ejemplo, España con respecto a Catalunya). No tiene sentido. Es como decir que los homosexuales en Italia no tienen derecho a contraer matrimonio entre sí porque en Italia no están discriminados y han de vivir en un país que les discrimina para poder contraer matrimonio, pero si viven en un país que les discrimina, por el mismo hecho de discriminarles no les permiten contraer matrimonio entre sí. Y no permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo ya es una discriminación a los homosexuales. El supuesto ya plantea una contradicción insalvable.

Un texto legal que tuviera que plasmar pormenorizadamente todo lo que esté prohibido sería infinita e inabordable. Respecto a los referéndums, la Constitución no se dedica a decir cuáles no se deben hacer, sino cuáles sí se pueden hacer. Por eso, si buscas una respuesta a cuáles no, no la vas a encontrar.
¿Por qué esto es así? Pongamos un ejemplo: si hubiera un artículo expreso que dijera “Queda prohibida la posibilidad de realizar un referéndum autonómico y vinculante sobre la independencia”, podríamos alegar que no hay ningún artículo que diga “Queda prohibida la posibilidad de realizar un referéndum autonómico y vinculante sobre la independencia los miércoles por la tarde”, y realizar ese referéndum un miércoles por la tarde.
Del artículo 92 ya hemos hablado.
El artículo 150.2, que mencionas, dice literalmente: “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.” Varios apuntes respecto a esto:
·         Desde el momento en que dice “podrá”, el Estado no queda obligado a transferir estas funciones si sus representantes no lo consideran oportuno por cualquier motivo.

·         Dice “facultades […] que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia”. Esta no lo es. ¿Y por qué? Pues esto nos lleva a lo siguiente que tengo que explicar: aunque no se debería asumir que la Constitución debe negar todo lo que se puede hacer, sino centrarse más en lo que sí, como dije antes, también prohíbe explícitamente la realización del referéndum autonómico vinculante sobre la independencia. Lo hace en los artículos 1.2 y 2, que dicen, respectivamente, y resumido, “La soberanía nacional reside en el pueblo español” y “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”.

Por tanto, si cambiar las fronteras del Estado e independizar, o incluso consultar sobre la posibilidad de independizar, una parte del territorio nacional, fuera legal, no lo sería transferir esa competencia. Pero es que ni siquiera es una facultad del Estado, luego no se puede aducir como argumento la posibilidad de transferirla.
Tan ilegal sería realizar esa consulta a nivel autonómico como estatal.

Nos quedan los artículos 10.2 y 96.1, que, efectivamente, vienen a decir que España se acoge al Derecho Internacional y los tratados de la ONU que ratifique. Y sí, la ONU reconoce el derecho a la autodeterminación. Pero no en todos los casos, y no, no incluye el caso de Cataluña.
En eldario.es, hay un artículo maravilloso de Aitor Martínez Jiménez que lo explica muy bien. Dejaré el enlace en la descripción. De todas formas, voy a resumirlo muchísimo, dejando, evidentemente, todo mérito a su autor.

Ante la incompatibilidad con la Constitución del referéndum del 1-O, los líderes del procés recurren al derecho de autodeterminación de los pueblos.
Sin embargo, no es cierto que este derecho de escisión se otorgue a cualquier entidad subestatal sin más premisa que la voluntad de ese pueblo.

En 1945, la Carta de San Francisco, que creó la ONU, dijo en el artículo 1.2. “Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”, y en el 55,  “fomentar relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”.

Esta carta no lo recogió aún como un derecho, sino como un principio general, que no ha de ser tratado igual. Luego este tema se fue complicando. Es más: el artículo 2.4 dice “Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”, es decir, respeta la integridad territorial de los Estados.

En 1960, inspirada por la actividad anticolonial de EEUU y la URSS, la Resolución 1514 de la Asamblea General, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, afirmaba “la sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”.
Este precepto se refería a los países y pueblos estrictamente coloniales, e incluso se afirmaba, por igual, “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”. Es decir: se volvía a hacer hincapié en el respeto a la integridad territorial de los Estados.

Queda claro que ni la Carta de San Francisco ni la Resolución 1514 (de 1960, por cierto, que parece que esta no urge ratificarla, ¿eh?) amparan a Cataluña en este caso: por no ser colonia y porque estaría atentando contra la integridad territorial de un Estado, en este caso España, como podría ser cualquier otro.

Lo mismo podemos decir de la Resolución 2625, impulsada por los nuevos países que surgieron a partir de la descolonización. Esta Resolución pedía “poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate”.
Sin embargo, añadía ya un precepto extracolonial: “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural”.
Sin embargo, y aquí vuelve todo a su cauce, también se habla del respeto a las fronteras existentes, diciendo: “Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color”.
Esta oración viene a decir que, si el pueblo en cuestión tiene autogobierno y autonomía, eso es ya autodeterminación, pasándose así a respetar la integridad territorial del Estado que lo contiene.
Está claro que Cataluña tiene autonomía: así se llama. Además, el Índice de Autoridad Regional, realizado por 6 investigadores y 81 expertos internacionales, sitúa a Cataluña en uno de los niveles más altos de autonomía del mundo, y a España como el segundo país más descentralizado, solo por detrás de Alemania.

El derecho de autodeterminación ha reconocido recientemente la llamada “secesión remedio”, una posibilidad para los casos en que se producen graves violaciones a los derechos humanos, en forma de genocidio o crímenes de lesa humanidad, contra pueblos étnicos territorialmente determinados. Es el caso de Kosovo o Sudán del Sur, como dices, donde se aceptó un referéndum pactado internacionalmente en el Acuerdo de Naivasha de 2005, y siempre contando con el acuerdo del Gobierno sudanés.

La comunidad internacional siempre ha rechazado cualquier intento de secesión unilateral de una parte de un Estado. Cuando Katanga se quiso separar unilateralmente del Congo en 1960, la ONU intervino militarmente; cuando Rhodesia del Sur quiso hacer lo mismo respecto al Reino Unido en 1965, el Consejo de Seguridad pidió que no se reconociera; ocurrió lo mismo con los intentos de secesión unilateral de los bantustanes en Sudáfrica, la región de Biafra respecto a Nigeria en 1967, los turcochipriotas en Chipre, los kurdos de Irak desde 1975, la región de Nagorno-Karabakh en Azerbaijan en 1988 queriéndose unir a Armenia, la región moldava de Transnistria en 1990, los nagas de India, los somalíes en Kenia y Etiopía y la región de Puntlandia en Somalia.

A todos estos casos de secesiones (o intentos de secesiones) unilaterales no se unió el amparo de la comunidad internacional, sino su rechazo al romperse el Estado afectado.

En palabras del Relator Especial de la Subcomisión de la ONU para la prevención de discriminaciones y protección de minorías: “El derecho a la libre determinación de los pueblos, tal como resulta del sistema de las Naciones Unidas, existe para los pueblos sometidos a la dominación colonial y extranjera, es decir, que no viven bajo la forma jurídica estatal. El derecho a la secesión, con respecto a un Estado existente miembro de las Naciones Unidas, no existe como tal en los textos y en la práctica seguida por la Organización porque, si se pretendiera invocarlo para romper la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado, se estaría haciendo una aplicación abusiva del principio de la libre determinación, contraria a los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas”.

La solución para conseguir un referéndum autonómico vinculante sobre la independencia no está en el derecho internacional, sino en el español, que habría de regular sus marcos jurídicos para lograr esta posibilidad (un ejemplo es el de la disolución de la URSS a través de una ley de 1990 que creó el derecho de autodeterminación para Checoslovaquia). Lo mismo pasa en Quebec y Escocia, donde este derecho sí está regulado, pero, y esto es lo importante: está regulado internamente y con el acuerdo de los canadienses y los ingleses. Aunque sean los canadienses e ingleses ya muertos.

Y ningún partido ni líder independentista está teniendo la responsabilidad de decir (si es que la conocen) esta verdad a sus votantes y señalar los pasos a dar.

Espero haber aclarado todo lo posible mi posición y haber contribuido a hacer este debate un poco más constructivo. Gracias, Albert, por comentar (de verdad que no te guardo ninguna inquina, aunque a veces mi tono sea un tanto exaltado), y espero tus impresiones y las del resto de personas que vean esto.

Bona tarda!

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